En mis anotaciones variopintas me he topado esta mañana con unas referencias legislativas locales vinculadas a la música callejera y a la convivencia ciudadana. Me imagino que procedan de algún apunte que en su día me sugirió el añorado Joaquín Fiz, Tato, en su denso, interesante e inacabado -una pena- trabajo sobre las murgas y las coplas de Ciudad Rodrigo. Como quiera que tiene su aquél, y a pesar de que legislar y su letra no son ningún atractivo para el común, retomó aquello que escribí en enero de 2006 y que fui recogiendo de las distintas ordenanzas con que ha contado nuestra ciudad, especialmente las de 1864 y 1904, referidos todos esos apuntes a la regulación de los bailes públicos en sala, a la música de calle, a los músicos, a los ruidos y a la necesaria convivencia, evitando molestar a los vecinos.
En el Título V de la sección primera de las
ordenanzas municipales de Ciudad Rodrigo, aprobadas en 1864, se afirma en su
artículo 31 que “las diversiones públicas, cualquiera que sea su carácter,
necesitan el permiso previo de la autoridad local. Así, los bailes de los
arrabales y plazas como lo que sostienen varias suscripciones en locales
destinados a este objeto, y cualesquiera otros sostenidos por empresas de
dueños de casinos, de teatros o de cualquiera otra clase, no podrán abrirse sin
que el dueño, empresario, persona responsable, tamborilero o gaitero, pida este
permiso al alcalde o a quien haga sus veces, quien lo concederá o no según
juzgue conveniente al orden público y a la buena administración. Igual permiso necesitan las músicas
ambulantes de día o de noche, ya sean formadas de aficionados del pueblo o de
forasteros destinadas a recorrer las calles o a estacionarse en un solo y
determinado punto”.
En el Título X, en referencia a la figura y
cometidos de los serenos, en el artículo 9 se especifica que “exigirán el permiso de la autoridad a los
que dieren músicas, recorriesen las calles cantando, tocando o de ronda, y no
consentirán en ningún caso escándalos ni voces que ofendan la moral”.
En las ordenanzas aprobadas en 1904, en la
sección segunda, referida a “lugares públicos de gran concurrencia”, en el
artículo 68, referido a “otros espectáculos”, se regula que “para que se
celebren otras clases de espectáculos, como titiriteros, volatineros, músicos ambulantes, etc., será precisa la
previa licencia de la autoridad local; y de celebrarse en la vía pública, como
es costumbre, al concederse aquella se hará la designación del sitio donde
hayan de verificarse, y de ser en local cerrado se atemperarán a lo prescrito
en estas ordenanzas y demás disposiciones que tenga a bien dictar la autoridad”.
En la sección tercera, que desglosa el
articulado para regular las fiestas, el artículo 75 resuelve que “queda
prohibido todo acto o manifestación contrarios al orden, cantar canciones deshonestas o inmorales y cuanto tienda en desdoro
de las buenas costumbres y de la cultura de un pueblo”.
El artículo 82 explica que en “la noche de
Navidad se permitirá circular por las calles con los instrumentos, músicas y
regocijos que son de inmemorial costumbre; pero sin consentir excesos de ningún
género que afecten a las personas, al decoro de las familias y al buen nombre
del vecindario”.
En el articulado de la sección quinta, intitulada
de “tranquilidad pública”, en el artículo 108 se especifica que “se prohíben las rondas, músicas o
serenatas sin haber obtenido el permiso previo de la autoridad, así como todo
otro acto que de noche pueda ser causa de perturbar la tranquilidad del
vecindario”. El artículo 109 dicta que “queda
prohibida toda canción deshonesta y todo cuanto sea contrario a la moral y
buenas costumbres”. La retahíla continúa en el artículo 110: “Se prohíbe asimismo dar cencerradas y toda
otra manifestación análoga, así como ridiculizar a cualquier vecino o dirigirle
canciones ofensivas y mal sonantes; pues además de exigirlo así el orden
público, constituyen manifestaciones indignas de los pueblos civilizados”.
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